A TODOS LOS COLEGIADOS
CIRCULAR Nº 99/2026 SALIDA: 424
Estimados compañeros:
El nuevo índice de Categorías de actuaciones sometidas a licencia ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales de Andalucía viene definido en el ANEXO I de la Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley. 2. Quedan derogadas, en particular, las siguientes normas: a) Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. b) Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental. c) Apartado 1 y apartado 5 del anexo VIII del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. 3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquellas. 4. Las disposiciones dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 7/2007, de 9 de julio, conservarán su vigencia en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en esta ley. La entrada en vigor se producirá el día 20 de Junio de 2026.
EJEMPLO A INCLUIR EN UN PROYECTO:
Poner al principio del ANEXO DEL INSTRUMENTO DE PREVENCIÓN AMBIENTAL
(mira este ejemplo de una Estación de servicio dedicada a la venta de gasolina y otros combustibles, y aplícalo a tu proyecto)
1.- La presente memoria ambiental se redacta teniendo en cuenta principalmente, las condiciones establecidas en:
Normativa de Andalucía:
Normativa Estatal
En concreto nuestra actuación de “Estación de servicio dedicada a la venta de gasolina y otros combustibles” se encuadra en la categoría 68 del ANEXO I de la Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía y está sometida al instrumento de Licencia Ambiental, con lo que pasamos a justificar el contenido de los apartados exigidos en dicho procedimiento.
A partir de aquí desarrollar dicho procedimiento. En nuestro caso: Artículo 92. Procedimiento de licencia ambiental. a) Un proyecto técnico suscrito por persona técnica competente que detalle las características de la actividad o actuación que se pretenda implantar, así como la descripción de su emplazamiento y entorno. Como mínimo deberá contener: 1.º Objeto de la actividad. 2.º Emplazamiento, adjuntando planos a escala 1:500 y descripción del edificio en que se ha de instalar. En la descripción del emplazamiento se señalarán las distancias a las viviendas más próximas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias calificadas, etcétera, aportando planos que evidencien estas relaciones. 3.º Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar. 4.º Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente. b) Un documento ambiental que detalle la posible repercusión ambiental del proyecto y las medidas protectoras y correctoras que pretenda implantar, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con: 1.º Ruidos y vibraciones. 2.º Emisiones a la atmósfera. 3.º Utilización del agua y vertidos, con descripción de tipos, cantidades y composición de los mismos. 4.º Generación, gestión y eliminación de residuos, debiendo describirse los tipos, cantidades y composición de los mismos. 5.º Almacenamiento de productos. 6.º Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles. 7.º Contaminación lumínica. c) Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia, cumplimentada, en su caso, en el modelo oficial correspondiente. d) La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. e) Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación. f) La determinación de los datos que, a criterio del solicitante, gocen de confidencialidad, debiendo justificarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes. g) Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato, o que sea exigido por los ayuntamientos en sus ordenanzas municipales.
Mirar este otro ejemplo de construcción de líneas eléctricas, cuando un proyecto debe someterse a licencia ambiental o a evaluación de impacto ambiental.
Otro caso destacado:
Nomenclatura: LA: licencia ambiental. DR-EA: declaración responsable de los efectos ambientales. AAI: autorización ambiental integrada.
Te paso a continuación un resumen rápido de los INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN AMBIENTAL, para más detalle ya entras en la Ley. LEY 2/2026, DE 12 DE MARZO, PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL DE ANDALUCÍA. TÍTULO III INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 51. Objeto. El presente título tiene por objeto regular los instrumentos de prevención ambiental aplicables en el territorio andaluz, con el fin de evitar o corregir los posibles efectos adversos que determinadas actuaciones puedan generar sobre el medio ambiente.
Artículo 52. Instrumentos de prevención ambiental. 1. Son instrumentos de prevención ambiental: a) La autorización ambiental integrada. b) La autorización ambiental unificada. c) La autorización ambiental unificada simplificada. d) La licencia ambiental. e) La declaración responsable de los efectos ambientales.
2. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada deberán incluir la declaración de impacto ambiental resultante de la evaluación de impacto ambiental ordinaria de la actuación. Asimismo, la autorización ambiental unificada simplificada incorporará el informe de impacto ambiental derivado de la evaluación de impacto ambiental simplificada. En los casos en que la competencia para la evaluación ambiental corresponda a la Administración General del Estado, las condiciones establecidas en la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, regulado en el capítulo II del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, deberán incorporarse a la autorización ambiental integrada que, en su caso, se otorgue.
3. Las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y licencia ambiental, así como sus modificaciones sustanciales, estarán sometidas a evaluación de impacto en la salud si se encuentran dentro del ámbito de aplicación establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, y su desarrollo reglamentario……………………
CAPÍTULO II Instrumentos de prevención ambiental SECCIÓN 1.ª AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Artículo 57. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Se encuentra sometida a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el ANEJO I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre)…………
SECCIÓN 2.ª AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA Artículo 67. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada: a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguno de los proyectos incluidos en el ANEXO I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas. Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas instalaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento. b) Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo decida caso por caso el órgano competente en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada. c) Cualquier modificación de las características de una actuación incluida en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. d) Las instalaciones o parte de las mismas que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, se utilicen para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y se utilicen por más de dos años. e) Los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo solicite la persona titular o promotora. 2. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente. 3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal. 4. Las actuaciones y sus modificaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En este caso, el procedimiento de autorización ambiental unificada tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento de autorización o aprobación de la actuación. En caso de disconformidad con el informe de carácter vinculante, el órgano promotor, o en su caso el órgano sustantivo, podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine……….
SECCIÓN 3.ª AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA SIMPLIFICADA Artículo 79. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada: a) Las actuaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle algún proyecto incluido en el ANEXO II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas. Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento. b) Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a Red Natura 2000. c) La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en el apartado 1.a), excepto las indicadas en el artículo 67.1.c) de esta ley. d) Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada, conforme a lo establecido en el artículo 67.1.a) de la presente ley y las instalaciones o parte de las mismas incluidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años. 2. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente. 3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal. 4. Las actuaciones y sus modificaciones identificadas en el apartado 1 que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En este caso, el procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento de autorización o aprobación de la actuación. En caso de disconformidad con el informe de carácter vinculante, el órgano promotor, o en su caso el órgano sustantivo, podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine………………………………
SECCIÓN 4.ª LICENCIA AMBIENTAL Artículo 89. Ámbito de aplicación y cuestiones generales. 1. Se encuentran sometidas a licencia ambiental las actuaciones, de titularidad pública o privada, así señaladas en el ANEXO I de la presente Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía, así como sus modificaciones sustanciales. 2. Los ayuntamientos podrán, mediante sus ordenanzas municipales, establecer que determinadas actuaciones identificadas en el anexo I dentro del alcance de la declaración responsable de los efectos ambientales, así como sus modificaciones sustanciales, estén sujetas a la obtención de una licencia ambiental. Para ello se analizarán los efectos significativos de la actuación sobre el medio ambiente y la salud. 3. Las actuaciones sujetas a licencia ambiental que se desarrollen en el territorio de más de un municipio deberán obtener la correspondiente licencia ambiental de cada uno de los ayuntamientos afectados. 4. No podrá otorgarse licencia o autorización sustantiva de cualquier Administración, ni podrá presentarse declaración responsable de inicio de actividad, sin haber obtenido previamente la licencia ambiental, cuando esta sea necesaria conforme a los apartados anteriores. 5. En los casos en que las actuaciones requieran alguna autorización sectorial ambiental o la formulación de una comunicación ambiental legalmente exigible según la normativa aplicable, el procedimiento de licencia ambiental deberá resolverse antes del otorgamiento de dicha autorización o comunicación………
Artículo 92. Procedimiento de licencia ambiental. 1. La solicitud de licencia ambiental se dirigirá al ayuntamiento competente y se acompañará de: a) Un proyecto técnico suscrito por persona técnica competente que detalle las características de la actividad o actuación que se pretenda implantar, así como la descripción de su emplazamiento y entorno. Como mínimo deberá contener: 1.º Objeto de la actividad. 2.º Emplazamiento, adjuntando planos a escala 1:500 y descripción del edificio en que se ha de instalar. En la descripción del emplazamiento se señalarán las distancias a las viviendas más próximas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias calificadas, etcétera, aportando planos que evidencien estas relaciones. 3.º Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar. 4.º Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente. b) Un documento ambiental que detalle la posible repercusión ambiental del proyecto y las medidas protectoras y correctoras que pretenda implantar, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con: 1.º Ruidos y vibraciones. 2.º Emisiones a la atmósfera. 3.º Utilización del agua y vertidos, con descripción de tipos, cantidades y composición de los mismos. 4.º Generación, gestión y eliminación de residuos, debiendo describirse los tipos, cantidades y composición de los mismos. 5.º Almacenamiento de productos. 6.º Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles. 7.º Contaminación lumínica. c) Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia, cumplimentada, en su caso, en el modelo oficial correspondiente. d) La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. e) Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación. f) La determinación de los datos que, a criterio del solicitante, gocen de confidencialidad, debiendo justificarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes. g) Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato, o que sea exigido por los ayuntamientos en sus ordenanzas municipales.
SECCIÓN 5.ª DECLARACIÓN RESPONSABLE DE LOS EFECTOS AMBIENTALES Artículo 98. Ámbito de aplicación. 1. Están sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, que aparecen así señaladas en el ANEXO I de la presente Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89.2. 2. Las actuaciones sujetas a declaración responsable de los efectos ambientales que se desarrollen en el ámbito territorial de más de un municipio deberán someterse a la correspondiente declaración responsable ante cada uno de los ayuntamientos afectados. 3. La persona titular o promotora garantizará que la documentación ambiental ha sido elaborada por profesionales con capacidad técnica suficiente, conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y educación superior. Además, dicha documentación deberá contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir los requisitos establecidos en esta ley. Los documentos ambientales deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Asimismo, deberán constar la fecha de finalización y la firma de la autoría….
Artículo 101. Obligaciones de las personas titulares o promotoras de actividades sujetas a declaración responsable de los efectos ambientales. 1. La persona titular o promotora que pretenda implantar una actuación sujeta a declaración responsable de los efectos ambientales deberá, con carácter previo a la presentación de dicha declaración ante el ayuntamiento, cumplir los siguientes requisitos: a) Haber obtenido las autorizaciones sectoriales de carácter no ambiental que, en su caso, resulten exigibles para la implantación y desarrollo de la actividad. b) Haber obtenido las autorizaciones sectoriales de carácter ambiental cuando así lo requiera la normativa aplicable. c) Haber formulado las comunicaciones ambientales que sean legalmente exigibles por la normativa ambiental aplicable a las actuaciones. d) Haber obtenido del ayuntamiento donde se pretenda desarrollar la actividad el certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido y, en su caso, la correspondiente licencia urbanística para aquellos casos en los que para el desarrollo de la actividad sea necesario realizar obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones, obras de ampliación de construcciones, edificaciones e instalaciones existentes, u otras actuaciones contempladas en la legislación urbanística aplicable. 2. La persona titular o promotora deberá disponer, para su presentación ante el ayuntamiento cuando le sea requerido por este en virtud del control posterior al inicio de la actividad, de la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado anterior. En particular, deberá disponer del certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido y de una memoria descriptiva de la actividad y de sus instalaciones, en la que se identifiquen los principales efectos o impactos ambientales en materia de emisiones, olores, ruidos, vertidos y residuos, se describan las medidas correctoras incorporadas para prevenir o minimizar dichos impactos y se justifique el cumplimiento de la normativa ambiental que resulte de aplicación a la actividad. Artículo 102. Presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales. La declaración responsable de los efectos ambientales se presentará una vez efectuadas las actuaciones necesarias para el inicio de la actividad y con carácter previo al mismo. Deberá tener, al menos, el siguiente contenido: a) Identificación de la persona titular o promotora de la actividad a desarrollar. b) Identificación del emplazamiento en el que se pretenda llevar a cabo la actividad. c) Fecha a partir de la cual se pretende iniciar el ejercicio de la actividad. d) Manifestación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior y de estar en posesión de la documentación que así lo acredita. e) Manifestación de que la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior se pondrá a disposición del ayuntamiento cuando le sea requerida. f) Compromiso de mantener el cumplimiento de los requisitos legales durante todo el periodo en el que se vaya a ejercer la actividad. Artículo 103. Efectos de la declaración responsable de los efectos ambientales. 1. La declaración responsable de los efectos ambientales faculta a la persona titular o promotora, únicamente desde el punto de vista ambiental, para la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha que se indique en dicha declaración, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección, vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora posteriores que correspondan respecto al cumplimiento de todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad. 2. Si como resultado de las visitas de comprobación se detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, el ayuntamiento otorgará a la persona interesada el plazo que considere para subsanar los defectos detectados, lo cual deberá acreditar convenientemente ante el ayuntamiento. Transcurrido el plazo otorgado, el ayuntamiento podrá efectuar una nueva visita para verificar el cumplimiento de la subsanación requerida. 3. En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita deficiencias de carácter sustancial, el ayuntamiento, previa audiencia de la persona interesada, dictará resolución motivada de cese de la actividad y, en su caso, iniciará el correspondiente procedimiento sancionador y exigirá la reparación del daño causado. 4. La falta de presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales ante el ayuntamiento, así como la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran derivarse…………….
Esperando que sea de vuestro interés, recibid un cordial saludo.
Fdo. Rafael Fernández Mesa Decano
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